TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2039/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 2039 de 2024
Referencia: expediente D-16197.
Recurso de súplica contra el Auto del 28 de octubre de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo 2 (parcial) del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, [p]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.
Demandante: José Yimi Carabalí Mosquera
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor José Yimi Carabalí Mosquera demandó la inexequibilidad del parágrafo 2 (parcial) del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, [p]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. A continuación, la Sala Plena transcribe la norma y subraya el apartado normativo acusado:
LEY 488 DE 1998
(diciembre 24)
Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 145. TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:
<Valores absolutos que regirán a partir del 1o. de enero de 2024, reajustados por el artículo 1 del Decreto 2228 de 2023. El texto con los valores reajustados es el siguiente:>
Vehículos particulares:
|
a) Hasta $54.057.000 |
1,5% |
|
b) Más de $54.057.000 y hasta $121.625.000 |
2,5% |
|
c) Más de $121.625.000 |
3,5% |
2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%
PARAGRAFO 1o. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 2o. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
PARAGRAFO 3o. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
PARAGRAFO 4o. Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1964 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 de la Ley 2128 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los vehículos dedicados a gas combustible, las tarifas de impuestos sobre los vehículos aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.
2. El demandante[2] consideró que el apartado acusado infringe los artículos 2, 29, 83, 93, 209, 228, 229 y 362 de la Constitución, por lo que solicitó a la Corte que emitiera una sentencia integradora aditiva[3] por omisión legislativa relativa y que se declare la constitucionalidad del apartado acusado en el entendido de que [c]uando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable[4]. De manera subsidiaria, pidió la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que [c]uando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. ( ). El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor[5].
3. Para el actor, la inconstitucionalidad está dada en que el legislador no incluyó en el enunciado normativo demandado un ingrediente o una condición que, a partir de un análisis global de su contenido, permit[a] concluir que la consagración de lo no regulado resultaba esencial a fin armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución[6]. En ese sentido, el señor Carabalí Mosquera añadió que los procesos de medida[s] cautelares ejecutados para recaudo de tributos departamentales presentan la inconstitucionalidad al figurar un dolo[7].
4. Según el demandante, la norma acusada le ha generado un perjuicio grave porque el Concesionario Mazko Mazda S.A. afirma y confirma haberme vendido un vehículo nuevo y nunca me lo ha entregado[8], por lo que, el actor concluye que a la luz de la norma demandada el automotor no ha entrado en circulación, de esa manera no ha generado impuesto vehicular[9]. El accionante afirmó que, pese a lo anterior, la Gobernación de Bolívar le inició un cobro coactivo y, sin mediar palabra, el 16 de septiembre de 2021, le embargó su cuenta de ahorros. Además, consideró que debería declararse la nulidad del proceso coactivo en el que se decretaron las mencionadas medidas cautelares porque todo se hizo a la escondida ni tampoco (sic) hubo notificación del auto de la demanda[10].
5. Con en objeto de edificar el cargo por omisión legislativa relativa, el demandante refirió que, en primer lugar, en este caso la norma respecto de la cual se predica el cargo es el parágrafo 2 del artículo 145 de la Ley 488 de 1998 (disposición acusada), pues en el artículo demandado no se incluye un ingrediente normativo que haga que la proposición normativa se ajuste al mandato establecido en el artículo 83 de la Carta Política, y por ello, se cumple con el requisito de nulidad de actuaciones administrativa (sic) esto es, procesos de medidas cautelares, es decir, que no puede ser promovido en aquellos eventos en donde haya existido o mediado acuerdo común y libre de vicios entre otro (sic)[11].
6. En segundo lugar, el señor Carabalí Mosquera señaló que existe un deber específico impuesto directamente por el constituyente al legislador que resulta omitido por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma. Esto en la medida en que la disposición acusada comporta una violación del derecho que tiene toda persona de poder acceder real y efectivamente a la administración de justicia, es menester indicar que el derecho de libre acceso a la administración de justicia comporta no solo la existencia de mecanismos judiciales en abstracto. Sino también, y con mayor razón, la materialización del disfrute del derecho y hacer efectivo su goce como lo pregona el artículo segundo de la Carta Política como uno de los fines esenciales del Estado[12].
7. Para finalizar, en cuanto al requisito jurisprudencial de que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente, el accionante indicó que se debe indagar si la medida legislativa, como acontece en el presente caso, tiene un fundamento o razón de ser que permita evidenciar el por qué el legislador en ejercicio de la libertad o amplio margen de regulación normativa[13].
2. La inadmisión de la demanda
8. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda de la referencia, toda vez que el accionante no acreditó la calidad de ciudadano. Además, consideró que el cargo formulado no cumplió los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
9. En cuanto al presupuesto de claridad, la magistrada sustanciadora señaló que la demanda es de difícil comprensión, de redacción confusa y no desarrolla argumentos claros en punto de construir el cargo por omisión legislativa relativa. Tampoco encontró coherentes las pretensiones con el cargo invocado al no proponer que se complemente la norma acusada con lo que habría omitido el legislador.
10. A juicio de la magistrada sustanciadora, el cargo no cumplió el requisito de certeza porque ni siquiera es posible identificar cuál es la interpretación o el contenido normativo que el demandante atribuye a la disposición legal acusada.
11. Frente a la exigencia de especificidad el auto de inadmisión señaló que no se desarrolló en debida forma el cargo por omisión legislativa relativa, ni se propuso una argumentación que explicara las razones de la vulneración de las normas superiores, ya que la demanda se basó en afirmaciones genéricas, vagas e indeterminadas.
12. Para la magistrada sustanciadora la demanda es impertinente porque no planteó argumentos de naturaleza constitucional, sino que expuso cuestiones subjetivas, lo que significa que el actor propuso un juicio de control abstracto de constitucionalidad para resolver sus conflictos particulares, pretensión que escapa del objetivo y características propias de esta acción pública.
13. Finalmente, la magistrada Pardo Schlesinger determinó que las falencias identificadas impactaron en el requisito de suficiencia, es decir, que el accionante no logró despertar siquiera una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma.
3. El escrito del demandante[14]
14. Mediante escrito del 18 de octubre de 2024, el accionante afirmó que [e]ntendiendo que la acción pública no resuelve índoles individuales decidí no corregir la demanda al ver que al consultar número de proceso: 76001400302820240060200 de la demanda interpuesta el 13/06/2024 contra Secretaría Movilidad Tránsito Carmen de Bolívar - Concesionario Mazko Mazda S.A, fue rechazada sin darme cuenta encontré que un mes después del radicado hubo rechazo mediante auto (sic) Actuación: Requisito de Procedibilidad[15]. Seguido, el demandante afirmó que por razón del rechazo de la demanda Civil de Medidas Cautelares[16] se vio en la obligación de instaurar directamente demanda en la jurisdicción de Bolívar lugar donde se originaron los hechos que conforme al Artículo 145 Parágrafo 2º de la Ley 488 de 1998, se deberá quitar ese bloqueo desembargando mis cuentas de ahorros ya que en ningún momento el Concesionario me hizo entrega del vehículo que afirma habérmelo vendido registrándolo a mi nombre[17].
15. Por lo anterior, el actor le solicitó a la Corte [d]ireccionar concepto de cursar la demanda proceso verbal sumario de radicado No.13244408900220240030400, repartida al juzgado Municipal Promiscuo 002 el Carmen de Bolívar, y se declare la nulidad de mandamiento de pago impuesto vehicular de los procesos de medidas cautelares en contra del señor Jose Yimi Carabali Mosquera, y se proceda al levantamiento de (sic) embargo de mis cuentas de ahorros, de acuerdo a lo descrito en la demanda interpuesta que se anexa más adelante a este escrito, de no prosperar la solicitud requiero que se me nombre un abogado de oficio para que me represente en ese departamento de Bolívar y a que Mi sitio de residencia de permanencia es en la ciudad de Cali, Valle[18].
4. El rechazo de la demanda
16. Mediante Auto del 28 de octubre de 2024 la magistrada Pardo Schlesinger rechazó la demanda. En primer lugar, se refirió a los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad conforme al artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte[19].
17. En segundo lugar, refirió que en el Auto 1308 de 2024 la Sala Plena rechazó el recurso de súplica presentado por el mismo accionante en contra del Auto de 8 de julio de 2024, dentro del proceso D-15.589. En esa oportunidad, este tribunal le señaló al actor que la Corte no es indiferente frente a las manifestaciones expresadas por el demandante en el marco de este proceso, en el sentido de que está en una situación económica apremiante como consecuencia de que actualmente se encuentra desempleado[20]. Por ello, en un ejercicio de pedagogía constitucional, la Sala Plena de esta corporación le informó al señor Carabalí Mosquera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía judicial para encontrar una solución a su situación personal. Además, esta corporación lo invitó a visitar los consultorios jurídicos de las universidades o a la Defensoría del Pueblo para que el personal de esas instituciones pueda ayudarle a definir una hoja de ruta con el fin de encontrar posibles opciones para satisfacer sus necesidades[21].
18. En tercer lugar, le reiteró que la acción pública de inconstitucionalidad no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter particular y concreto, porque para tal efecto están previstas las vías ordinarias.
19. Finalmente, la magistrada sustanciadora concluyó que el escrito recibido no es propio del derecho de petición, su contenido no se enmarca dentro de las competencias de la Corte, ni es propio de la etapa de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. Además, afirmó que en el curso de esta etapa no está previsto que el magistrado sustanciador remita a otras autoridades judiciales conceptos u otros documentos cuando la demanda de inconstitucionalidad versa sobre asuntos particulares y concretos[22].
3. El recurso de súplica
20. El actor afirmó que presenta el recurso de súplica y citó apartados de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, aludiendo a los principios que rigen el sistema tributario y a decisiones de la Corte sobre esta materia.
21. El accionante agregó que le genera inquietud la expresión cuando entran en circulación por primera vez contenida en la norma acusada y se preguntó: (i) ¿cómo se liquidará el impuesto de los automotores de países vecinos que llevan años en circulación en Colombia? y (ii) si la disposición ¿se refiere a vehículos cero kilómetros o usados? Según el demandante, el parágrafo 2 del artículo 145 de la Ley 448 de 1998 debe acondicionarse[23] así: cuando el vehículo automotor nuevo o cero kilómetros entre en circulación por primera vez al territorio nacional[24] y [l]a fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor[25].
22. El señor Carabalí Mosquera insistió en que se deben levantar las medidas cautelares que le fueron impuestas, porque los impuestos que adeuda por la compraventa del automotor de placas CRM685 obedecen a una suplantación y a un registro fraudulento. También reprochó que las autoridades dejaron transcurrir más de 20 años para embargarlo y sustraer dinero de su cuenta de ahorros donde recibe el pago de su salario. Por estos motivos ha intentado otras acciones de tutela, incluso ha acudido a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Defensoría del Pueblo. En esta última le sugirieron interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, lo hizo, pero dice que nada pasó. De ahí que afirma que busca ser escuchado sobre una vulneración constitucional que consume por completo a la persona que no se pueda defender sus derechos por exigencia de que la persona debe ser representada por un apoderado[26].
23. Más adelante se refirió al perjuicio constitucional y dijo que sobre un predio de su madre se han impuesto dos medidas cautelares por parte del juez segundo de familia de Santander de Quilichao, y que hubo una actuación injusta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que lo investiga. Sobre este último señaló que [l]as notificaciones fueron personales y no es posible que 12 días después hubo contra mí una gran persecución para acabar con mi vida, la persecución duro (sic) un mes entero la situación se normalizó cuando no aguante (sic) más y le escribí a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, y tres días después todo fue normal hasta la fecha, da ha (sic) entender que hay personas informantes, y como la propiedad de mi mama (sic) esta (sic) vendida a ese grupo Concejo Comunitario deja mucho que decir (sic)[27].
24. Finalmente, citó apartes de los libros de Génesis, Romanos, Éxodo, Juan y Mateo de la Biblia y refirió que es una persona creyente congregada en la Iglesia Ministerial Internacional de Dios, donde Dios habla por medio del don de la profecía[28] y que en febrero de 2024 le habló y le dijo que en esa acción pública no te han desechado a ti sino a mí (sic), si alguien duda de que Dios se manifiesta en estos tiempo (sic) también lo hace hablándole a cualquier persona por medio de (sic) sueño porque para Dios no hay nada imposible, seguramente esas actuaciones Dios no las ha mirado con agrado, porque la Ley es para administrar justicia y no injusticia, gracia (sic) a Dios hoy estoy con vida[29].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[30].
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica[31]
26. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[32]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).
27. Según el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
28. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[33]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[34].
29. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[35]:
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales;
(ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él; y,
(iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[36]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[37].
30. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[38].
31. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[39]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[40].
3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso
32. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena debe verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.
33. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de la legitimación porque el recurso fue presentado por el señor José Yimi Carabalí Mosquera, quien es el demandante dentro de este proceso.
34. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta corporación se observa que el Auto del 28 de octubre de 2024 le fue notificado al demandante el día 30 del mismo mes y año[41]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 31 de octubre y 1 y 5 de noviembre de 2024. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 5 de noviembre de esta anualidad. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal, por lo que se acredita el requisito de oportunidad.
35. En tercer lugar, la Sala Plena observa que el accionante no acreditó la carga argumentativa suficiente y necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de súplica. En particular, el actor no proporcionó argumentos suficientes para exponer el yerro, el defecto o la actuación arbitraria que se endilga a la providencia que se recurre en súplica. En sede de este recurso el ciudadano no apuntó siquiera a cuestionar la decisión de rechazo, sino que se limitó a reiterar los argumentos de la demanda inicial y del escrito posterior.
36. La argumentación del recurrente se sustentó en la supuesta omisión legislativa relativa endilgada, añadiendo una nueva fórmula de condicionamiento, a saber, en el entendido de que el impuesto se liquida cuando el vehículo automotor nuevo o cero kilómetros entre en circulación por primera vez al territorio nacional[42] y [l]a fracción de mes se tomará como un mes completo. Adicionalmente, realizó nuevas consideraciones como la consistente en que el pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor[43].
37. En ese orden, la Sala Plena reitera que recurso de súplica debe encaminarse a controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Corte identificar los defectos que se endilgan a esa providencia; en contraste, esta oportunidad procesal no está diseñada para para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda, como ocurre en el presente caso.
38. Adicionalmente, la Corte encuentra que el demandante insistió en exponer en sede del control abstracto problemáticas de índole personal, susceptibles de control de legalidad o constitucionalidad por parte de otras autoridades en distintos escenarios administrativos y judiciales, de los cuales al parecer ha hecho uso sin obtener respuestas favorables. En esta medida, es menester reiterar el llamado que le hizo la Corte en el Auto 1308 de 2024, dentro del proceso D-15.589, en el sentido de que este tribunal no es indiferente frente a las manifestaciones expresadas por el demandante en el marco de este proceso, por lo que se insiste que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, esta acción pública no es la vía judicial para encontrar una solución a su situación personal[44], para lo cual puede acudir a los consultorios jurídicos de las universidades o a la Defensoría del Pueblo para que el personal de esas instituciones pueda ayudarle a definir una hoja de ruta con el fin de encontrar posibles opciones para satisfacer sus necesidades[45].
39. La Sala Plena concluye que los argumentos descritos corresponden a los mismos que se plantearon en el escrito inicial, sin ofrecer ningún razonamiento que se encamine a cuestionar el recurso de súplica, esto es, no está mínimamente orientado a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria del Auto del 28 de octubre de 2024, que rechazó la demanda impetrada. Esto significa que los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo.
40. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa y la falta de motivación adecuada deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 28 de octubre de 2024, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 2 (parcial) del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, [p]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. Lo anterior por cuanto no se cumplió el requisito de la carga argumentativa mínima.
Segundo. INFORMAR al señor José Yimi Carabalí Mosquera que la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía judicial para encontrar una solución a su situación personal. Asimismo, INVITARLO a que se acerque a los consultorios jurídicos de las universidades o a la Defensoría del Pueblo para que el personal de esas instituciones pueda ayudarle a definir una hoja de ruta con el fin de encontrar posibles opciones legales que le permitan satisfacer sus necesidades.
Tercero. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cuarto. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 2 de 2015.
[2]A lo largo de esta providencia la Corte realizará transcripciones de la demanda, del escrito de subsanación y del recurso de súplica objeto del pronunciamiento, al tratarse de transcripciones literales del texto original es posible que contengan errores.
[3] Escrito de la demanda, página 3. La transcripción corresponde al texto original, puede contener errores.
[4] Escrito de la demanda, página 14.
[5] Ib.
[6] Escrito de la demanda, página 7.
[7] Escrito de la demanda, página 11.
[8] Escrito de la demanda, página 8.
[9] Ib.
[10] Escrito de la demanda, página 9.
[11] Escrito de la demanda, página 11.
[12] Escrito de la demanda, página 12.
[13] Escrito de la demanda, página 13.
[14] El escrito no fue presentado dentro del término otorgado en el Auto del 4 de octubre de 2024, que transcurrió los días 9, 10 y 11 del mismo mes y año. Lo anterior, según el informe de la Secretaría General del 15 de octubre de 2024.
[15] Escrito del demandante, página 1.
[16] Ib.
[17] Escrito del demandante, página 1.
[18] Escrito del demandante, página 2.
[19] Sentencia C-1052 de 2001.
[20] Auto de rechazo de demanda, página 2.
[21] Auto de rechazo de demanda, página 3.
[22] Auto de rechazo de demanda, página 4.
[23] Escrito de súplica, página 5.
[24] Ib.
[25] Ib.
[26] Escrito de súplica, página 10.
[27] Escrito de súplica, página 12.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayas fuera de texto).
[31] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.
[32] Sentencia C-251 de 2004.
[33] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[34] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[35] Auto 100 de 2021.
[36] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[37] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[38] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[39] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[40] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[41] Informe del 31 de octubre de 2024.
[42] Escrito de súplica, página 5.
[43] Ib.
[44] Auto 1308 de 2024.
[45] Ib.